Artículo seis

1.

Las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas:

2.

A la promoción de la salud.

3.

A promover el interés individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada educación sanitaria de la población.

4.

A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas.

5.

A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.

6.

A promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente.

7.

En la ejecución de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas sanitarias asegurarán la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres, garantizando su igual derecho a la salud.