Esta Ley tendrá la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y será de aplicación a todo el territorio del Estado, excepto los artículos 31, apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que constituirán derecho supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptos se regula.
Las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía.
El apartado 1 aclara que la Ley General de Sanidad actúa como norma básica estatal, conforme al artículo 149.1.16 de la Constitución, lo que significa que sus principios deben aplicarse en todo el territorio nacional. Sin embargo, especifica que ciertos preceptos —los artículos 31.1 b) y c), y 57 a 69— no son básicos, sino derecho supletorio: solo se aplican cuando una Comunidad Autónoma no ha dictado su propia normativa sobre esas materias organizativas y de gestión sanitaria.