Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.
La Disposición adicional vigesimotercera del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece la presunción de laboralidad para los repartidores de plataformas digitales (“riders”).
Presunción de laboralidad — Se presume que sí existe relación laboral (y por tanto aplicación del ET) cuando una persona:
La disposición añade que esta presunción no afecta a lo previsto en el art. 1.3 ET (relaciones excluidas del ámbito laboral).