1. La regulación introducida por esta Ley en materia de suspensión por maternidad y paternidad será de aplicación a los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir de su entrada en vigor.
2. Las modificaciones introducidas por esta Ley en materia de riesgo durante el embarazo serán de aplicación a las suspensiones que por dicha causa se produzcan a partir de su entrada en vigor.
3. La consideración como cotizados de los períodos a que se refieren el apartado 6 del artículo 124 y la disposición adicional cuadragésimo cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será de aplicación para las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Iguales efectos se aplicarán a la ampliación del período que se considera como cotizado en el apartado 1 del artículo 180 de la misma norma y a la consideración como cotizados al 100 por 100 de los períodos a que se refieren los apartados 3 y 4 del citado artículo.
Artículo 124.6 LGSS (efectos de maternidad/paternidad tras la extinción del contrato)
El período de maternidad o paternidad que continúe tras la extinción del contrato, o que se inicie mientras se percibe la prestación por desempleo, se considera cotizado a todos los efectos para las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
Según la Disposición adicional cuadragésima (Seguridad Social – remisión de datos médicos)