Se añade un nuevo artículo 22 bis a la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en los siguientes términos:
«Artículo 22 bis. Discriminación en el acceso al empleo.
1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación sin fines lucrativos, en la gestión de la intermediación laboral deberán velar específicamente para evitar la discriminación en el acceso al empleo.
Los gestores de la intermediación laboral cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se considerarán discriminatorias las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará discriminatoria la oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.»
Dos obligaciones concretas para los servicios de empleo:
¿Cuándo sí puede limitarse la oferta a un sexo?
Solo cuando se trate de un requisito profesional esencial y determinante de la actividad — el ejemplo clásico es la contratación de un actor o actriz para un papel específico, o un monitor de vestuario de un solo sexo.
Relevancia práctica:
Es la norma de referencia en reclamaciones por discriminación en procesos de selección externos canalizados a través del SEPE o agencias de colocación. Complementa el art. 22 LOI (no discriminación en el acceso al empleo) dotándolo de un mecanismo operativo concreto en la intermediación laboral.
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