Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad, evitando especialmente toda discriminación entre mujeres y hombres en las actuaciones sanitarias.»
Dos. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 11, que queda redactada en los siguientes términos:
«g) La promoción y protección de la salud laboral, con especial consideración a los riesgos y necesidades específicos de las trabajadoras.»
Tres. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 12, que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Las atenciones y servicios específicos relativos a las mujeres, que específicamente incluirán la detección y tratamiento de las situaciones de violencia de género; la infancia; la adolescencia; los adultos; la tercera edad; los grupos de riesgo y los enfermos crónicos.»
Cuatro. Se incluye un nuevo apartado e) en el artículo 34, con la siguiente redacción:
«e) La inclusión de la perspectiva de género en las actuaciones formativas.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado f) en el artículo 44, con la siguiente redacción:
«f) Promover que la investigación en salud atienda las especificidades de mujeres y hombres.»
Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 53, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. El sistema de información sanitaria contendrá información sobre las prestaciones y la cartera de servicios en atención sanitaria pública y privada, e incorporará, como datos básicos, los relativos a población protegida, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los ciudadanos, todo ello desde un enfoque de atención integral a la salud, desagregando por sexo todos los datos susceptibles de ello.»
«3. Con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca, el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá la definición y normalización de datos y flujos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información y para su análisis desde la perspectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres.»
Siete. Se añade, al final del artículo 63, la siguiente frase:
«Este informe contendrá análisis específicos de la salud de mujeres y hombres.»
¿Qué cambia exactamente?
El artículo 2 de la Ley 16/2003 enumera los principios generales del SNS. Esta modificación añade expresamente la igualdad efectiva entre mujeres y hombres como criterio de calidad en la prestación de servicios sanitarios, junto a la prohibición de discriminación por razón de sexo en las actuaciones del sistema.
¿Qué diferencia hay con la DA 8.ª?
Mientras la DA 8.ª modifica la Ley General de Sanidad (el marco general del sistema sanitario), esta DA 9.ª modifica la Ley de Cohesión y Calidad (la norma que coordina las prestaciones entre el Estado y las 17 comunidades autónomas). Son dos planos distintos: uno fija el principio, el otro garantiza que se aplica de forma homogénea en todo el territorio nacional, evitando que la igualdad sanitaria de género dependa de en qué comunidad autónoma resida la persona.
Contexto práctico:
Tiene especial relevancia en el acceso igualitario a tratamientos con diferente prevalencia por sexo — cardiopatías, salud mental, oncología — donde históricamente se han detectado sesgos de género tanto en el diagnóstico como en la derivación y tratamiento.
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