El apartado 3 del artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, queda redactado como sigue:
«3. Cuando las circunstancias a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, afectasen a una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo o licencia por riesgo durante la lactancia en los mismos términos y condiciones que las previstas en los números anteriores.»
¿Qué vacío legal venía a cubrir esta disposición?
Antes de la LOI, las funcionarias cubiertas por el mutualismo administrativo (MUFACE, MUGEJU, ISFAS) quedaban en una zona gris: la protección por riesgo durante el embarazo y la lactancia solo estaba desarrollada para las trabajadoras del Régimen General de la Seguridad Social, pero no estaba expresamente reconocida para las funcionarias. Esta DA 21.ª cierra esa brecha igualando sus condiciones.
¿Qué dice el art. 26 de la Ley 31/1995 de LPRL?
Los apartados 3 y 4 del art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales regulan los supuestos en que, cuando no es posible adaptar el puesto ni cambiar a la trabajadora de puesto, procede la suspensión del contrato o la licencia por riesgo — precisamente el escenario que ahora se reconoce también para las funcionarias mutualistas.
Conexión con otras disposiciones:
Esta DA 21.ª se complementa directamente con la DA 19.ª (modificaciones de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública) en la misma lógica de equiparar derechos de las funcionarias públicas a los ya reconocidos en el ámbito laboral general.
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