Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera.
Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 será de aplicación a las mujeres extranjeras que huyan de sus países de origen debido a un temor fundado a sufrir persecución por motivos de género.»
Una disposición breve con un alcance histórico enorme.
Hasta 2007 la legislación española de asilo no reconocía expresamente la persecución por motivos de género como causa autónoma de protección internacional. Mutilación genital femenina, matrimonio forzado, violencia doméstica institucionalizada, crímenes de honor — todas estas situaciones quedaban en una zona gris interpretativa. La DA 29.ª las saca de esa zona de forma explícita.
La remisión al art. 3.1 de la Ley 5/1984 es clave.
El art. 3.1 de la Ley 5/1984 definía los supuestos de reconocimiento del estatuto de refugiado conforme a la Convención de Ginebra de 1951 — persecución por raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social. La DA 29.ª equipara la persecución por género a esos motivos, integrándola en el mismo nivel de protección.
Nota sobre vigencia.
La Ley 5/1984 fue derogada por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la norma vigente. Esta nueva ley incorporó expresamente el género como causa de persecución en su art. 7, consolidando y ampliando lo que la DA 29.ª había introducido.
⚠️ La Ley 5/1984 fue derogada por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. El reconocimiento de la persecución por motivos de género quedó consolidado en el art. 7 de la nueva ley.
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